Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 49

En vigor desde 25 abr 1980
Los concesionarios deberán mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los aparatos y elementos de que está dotada la instalación y vigilar la correcta medición de los aparatos surtidores, utilizando a tal fin las medidas contrastadas oficialmente; si de la comprobación resultase defecto, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Agencia comercial, fijando además, el cartel reglamentario y suspendiendo el despacho con el aparato afectado.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-49

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