Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

En vigor desde 25 abr 1980
La concesión para instalar una estación de servicio lleva aparejada la obligación de suministrar cuantos carburantes y combustibles se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 34, en las mismas condiciones en que CAMPSA los entregue y a los precios marcados oficialmente. El concesionario de estaciones de servicio estará igualmente obligado a vender lubricantes en las condiciones que señale el Reglamento para la venta de Ios mismos. En todas las estaciones se deberá contar con lugares adecuados para tener a la vista del público los aceites y grasas a la venta, con sus precios respectivos. Los productos monopolizados que el concesionario suministre sólo podrá adquirirlas de CAMPSA, estándole prohibido recibirlos de otros concesionarios y realizar a éstas suministros sin autorización expresa de aquélla. A fin es proceder a las correspondientes liquidaciones e ingresos diferenciales al Monopolio de Petróleos, cuando por medio de la oportuna disposición administrativa se incrementen los precios de venta al público de los carburantes y combustibles líquidos suministrados por las estaciones de servicio y aparatos surtidores, los concesionarios, Agentes y los que tengan encomendada la explotación de aquéllas en la forma prevista en el presente Reglamento, tendrán la obligación de presentar una declaración de las existencias de cada producto, referida al momento inmediatamente anterior a aquel en que entren en vigor los nuevas precios. Esta declaración podrá ser objeto de cuantas comprobaciones se estimen pertinentes, para lo cual los concesionarios y los referidos administradores prestarán la colaboración debida, y se efectuará de acuerdo con las instrucciones que, previa aprobación de la Delegación del Gobierno, sean dadas por CAMPSA en relación con la forma, lugar, plazo de presentación y demás aspectos concurrentes.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-47

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