Título TÍTULO III
Art. 26
En vigor desde 25 abr 1980
A los efectos previstos en los artículos anteriores, el centro de las poblaciones será señalado por el Ayuntamiento respectivo, el número de habitantes será el de derecho que, en la fecha de la Orden que convoca el concurso, figurase atribuido al término municipal en el último censo de población oficialmente aprobado por el Ayuntamiento respectivo; la condición de suelo urbano se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo y las distancias se medirán entre los limites o extremos más próximos de las estaciones a través de carreteras nacionales, comarcales o locales y caminos vecinales cuya conservación dependa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Diputaciones o Ayuntamientos, así como a través de vías urbanas aptas para la circulación de turismos, con independencia, en cuanto a las poblaciones, de las direcciones obligadas que rijan en el momento de la solicitud.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como límites o extremos de una estación de servicio los correspondientes a la zona de reversión.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-26