Art. Segundo

En vigor desde 19 oct 1982
Bajo la dependencia inmediata del Director general de Aduanas e Impuestos Especiales, el Inspector general ostentará y asumirá la representación del Organismo, correspondiéndole la vigilancia e inspección de sus servicios, la autorización de gastos en la cuantía legal o reglamentaria establecida y la ordenación de pagos, cualquiera que sea su cuantía, pudiendo disponer, por delegación permanente del Ministro las comisiones a realizar, incluso en el extranjero, por los funcionarios a sus órdenes y las condiciones en que hayan de llevarse a cabo. Tendrá además cuantas otras competencias y atribuciones reconoce a los Directores o Jefes de los Organismos autónomos la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y demás disposiciones complementarias y concordantes.
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eli/es/o/1982/10/01/(1)#segundo

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