Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 19
En vigor desde 28 feb 1980
1. De acuerdo con el artículo 65 del Decreto 835/1972, en las sidras que hayan de ser exportadas podrán efectuarse aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las áreas o países de destino, o para satisfacer las exigencias de los mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas. Los envases y sus etiquetas podrán adaptarse a las exigencias del país de destino, quedando exentos, en su caso, del cumplimiento de cuanto se dispone en los artículos 16 y 17 de la presente disposición.
En la exportación de manzanada a aquellos países en que esta denominación no sea conocida, o cuya legislación exija la comercialización bajo el nombre de sidra, podrá sustituirse en las etiquetas aquella denominación por la de «sidra-manzanada» o por las traducciones en las diferentes lenguas de la palabra sidra. Los productos así etiquetados no podrán ser destinados al mercado nacional. En todo caso deberá figurar en las etiquetas el grado alcohólico adquirido.
2. Para aplicar las prácticas de elaboración a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura en escrito razonado en el que se exponga cantidad de producto a tratar, práctica a efectuar, lugar en que la misma ha de realizarse y país de destino. Simultáneamente presentará la petición con los mismos datos a la Delegación Regional del Ministerio de Comercio y Turismo, que remitirá su informe a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, la cual resolverá sobre la autorización para efectuar dichas prácticas.
3. El Ministerio de Agricultura podrá realizar las comprobaciones necesarias sobre el cumplimiento de las condiciones prescritas en la autorización, expidiendo, en su caso, el certificado de análisis preciso para la exportación, quedando las sidras así tratadas bajo el control de su Delegación Provincial hasta el momento de la exportación.
4. Si la exportación no se realiza y el producto no cumpliera la totalidad de los requisitos establecidos por la presente disposición para los destinados al mercado nacional, el exportador lo comunicará por escrito a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, que determinará su destino de acuerdo con la Ley 25/1970 y la legislación complementaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1979/08/01/(2)#art-19