Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 17

En vigor desde 17 oct 1985
En la expedición de botellas de sidra natural destinadas al consumo en las provincias productoras de Oviedo, Vizcaya y Guipúzcoa no será obligatorio el empleo de la etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 112 del Decreto 835/ 1972. En este caso, y en sustitución de los datos de la etiqueta, deberá figurar claramente impreso, o estampado en el tapón de la botella, el nombre del producto –sidra natural–, su graduación alcohólica y el nombre y número de embotellador. El sistema de estampación de los tapones deberá ser autorizado por la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente. Las botellas de los restantes tipos de sidra en todos los casos, así como de manzanada, y las botellas de sidra natural no acogidas a la excepción prevista en el párrafo anterior serán expedidas obligatoriamente con etiqueta. En ella figurará impreso el nombre y razón social de la firma expedidora, el número de Registro de Embotelladores, la denominación de sidra, sidra natural o manzanada, según corresponda la graduación alcohólica del producto, y las especificaciones establecidas en el Decreto 336/1975. El error máximo tolerado en la graduación alcohólica que figura en la etiqueta será de 0,2 grados. Igual requisito deberán cumplir otros tipos de envases distintos de la botella, cualquiera que sea su capacidad y el material autorizado para su fabricación. En el despacho de sidra al grifo se observarán las siguientes reglas: a) Las instalaciones de despacho al público serán mantenidas en las debidas condiciones de higiene y limpieza. b) En los locales de despacho habrá un rótulo en el que se indique de forma visible la marca o nombre comercial de la sidra o manzanada que se expenda. Dicha indicación concordará con las inscripciones o etiquetas de barriles, toneles y envases, en general, de que proceda. c) Los envases estarán en lugar higiénico y asequible y se unirán a la fuente de suministro por tuberías y sistemas continuos cerrados, de materiales inocuos. d) La presión, en su caso, se logrará exclusivamente con anhídrido carbónico comprimido, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6º de este Reglamento, que reúna las siguientes condiciones: - Ser técnicamente puro. - Poseer olor y sabor característico. - No contener más del 1 por 100 de aire en volumen. - Estar exento de productos empireumáticos,ácidos nitroso y sulfídrico, anhídrido sulfuroso y otras impurezas. - No contener óxido de carbono en proporción superior al 2 por 100 en volumen. Se modifica por el artículo único.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21296 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1979/08/01/(2)#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil