Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 15

En vigor desde 28 feb 1980
Todas las industrias elaboradoras de los productos a que se refiere el capítulo II de la presente disposición deberán estar inscritas en el Registro de Industrias Agrarias del Ministerio de Agricultura, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes de los diferentes Departamentos ministeriales. Las industrias embotelladoras deberán figurar inscritas en el Registro de Embotelladores del Servicio de Defensa contra Fraudes del Ministerio de Agricultura.
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eli/es/o/1979/08/01/(2)#art-15

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