Art. 7
En vigor desde 17 nov 2020
La refinanciación de cuotas derivadas de cada préstamo implicará la constitución de un nuevo préstamo con arreglo a las siguientes condiciones:
a) El principal será la suma de las cuotas del préstamo originario que se va a refinanciar, capitalizadas al tipo de interés que se aplicó en la concesión del préstamo originario, tomando como referencia la fecha del 1 de enero de 2020.
b) No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos originarios, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento. No obstante, las cuotas cuyo préstamo originario tuviera un plazo máximo ya transcurrido, podrán ser refinanciadas hasta 2021. Las cuotas de préstamos cuyo plazo máximo de vencimiento se produzca en 2020 o 2021 podrán ser refinanciadas hasta el año 2022.
c) El nuevo préstamo tendrá cuotas constantes de periodicidad anual, con las siguientes características respecto del periodo de carencia:
1.º Los nuevos préstamos que provengan de préstamos originarios con un plazo de vencimiento máximo anterior a 2020 no tendrán periodo de carencia.
2.º Los nuevos préstamos que provengan de préstamos originarios con un plazo de vencimiento máximo en 2020, 2021 o 2022 tendrán periodo de carencia de un año.
3.º Los nuevos préstamos que provengan de préstamos originarios con un plazo de vencimiento máximo en 2023 tendrán un periodo de carencia de dos años.
4.º Los nuevos préstamos que provengan de préstamos originarios con un plazo de vencimiento máximo en 2024 o posterior tendrán un periodo de carencia de tres años.
d) La fecha del primer vencimiento de las cuotas será el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de los periodos de carencia establecidos.
e) Las cuotas refinanciadas devengarán el tipo de interés de la deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar, tomando como referencia la última emisión previa a la resolución a que se refiere el artículo 12. En el caso de que el tipo de interés de dicha deuda fuera negativo, el nuevo préstamo tendrá un tipo de interés cero, no devengando intereses ni a favor del Estado ni de los solicitantes de la refinanciación.
f) El importe del nuevo préstamo que se constituya se deberá destinar a la cancelación de los derechos reconocidos en la contabilidad de la Administración General del Estado en relación con las cuotas ya vencidas que se refinancian, así como del resto de la deuda que se refinancie.
g) A la refinanciación concedida le resultarán de aplicación las garantías que se hubieran constituido con ocasión del préstamo original, según lo establecido en el artículo 11.
h) Se respetarán, en cualquier caso, los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.
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Proeli/es/o/2020/11/06/cin1062#art-7