Art. 10
En vigor desde 21 abr 2011
1. Para la constitución válida de cada Jurado será necesario un quórum de la mitad más uno de sus miembros.
2. En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto de calidad.
3. Los Jurados podrán proponer, de forma motivada, que los premios se declaren desiertos.
4. En lo no previsto en esta Orden, el funcionamiento de los jurados se ajustará al régimen establecido para los Órganos Colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como a lo recogido en el Capítulo IV de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
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Proeli/es/o/2011/04/08/arm986#art-10