Art. 7

En vigor desde 1 ago 2010
1. El censo específico de pesca marítima profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina, se elaborará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. 2. Las embarcaciones con derecho a ejercer la pesca marítima profesional en la reserva marina serán las que tengan puerto base en Tazacorte y Santa Cruz de La Palma, pertenezcan a estas Cofradías, estén censadas en la modalidad de artes menores y demuestren su habitualidad en el ejercicio de la pesca profesional en la zona en los dos años anteriores a la creación de la reserva marina en las modalidades permitidas en la misma y estén incluidas en el censo correspondiente del caladero canario. A estos efectos, la embarcación no deberá haber cambiado el puerto base en los últimos tres años. 3. Estas embarcaciones serán incluidas en un censo específico de la reserva marina con derecho de acceso a las aguas de la misma. 4. Este censo, que será contingentado, será revisado y actualizado periódicamente por la Secretaría General del Mar. 5. Para solicitar la inclusión en el censo de una embarcación, ésta deberá figurar en situación de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa. 6. La solicitud de inclusión podrán presentarla el armador o el propietario de la embarcación en cualquier momento. En tanto el censo sea actualizado, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá autorizar provisionalmente a una embarcación a la práctica de la actividad. 7. La solicitud irá acompañada de la documentación relativa a la embarcación y a sus propietarios y armadores. 8. En ningún caso se superará el número de embarcaciones en que sea contingentado el censo. 9. Las embarcaciones incluidas en el censo podrán ser sustituidas por otras siempre que las nuevas cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y habitualidad o su inclusión no suponga un incremento del esfuerzo pesquero en la reserva marina.
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eli/es/o/2010/07/21/arm2094#art-7

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