Art. 6
En vigor desde 27 may 2010
1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.
2. La identificación de los ciudadanos que presenten documentos ante el Registro Electrónico y la firma de documentos electrónicos aportados se realizará mediante los sistemas de firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad electrónico o cualquiera otro sistema de firma electrónica avanzada admitido por la Administración General del Estado.
3. El Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino contendrá la relación actualizada de dichos sistemas de firma electrónica avanzada, así como los requisitos técnicos necesarios para su utilización.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2010/05/19/arm1358#art-6