Art. 4
En vigor desde 27 may 2010
1. El Registro Electrónico podrá admitir:
a) Solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, presentados por personas físicas o jurídicas en relación con los servicios, procedimientos y trámites que se especifican en el anexo I de esta orden o de la relación que figure actualizada en cada momento en la dirección electrónica de acceso al mismo junto con los modelos normalizados para cada caso.
b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior que se presente ante el mismo, en cuyo caso será remitido a las personas, órganos o unidades destinatarias en los términos previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
2. El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos en las circunstancias previstas en el artículo 29 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en la forma establecida en el mismo.
3. La Sede Electrónica del Departamento contendrá información sobre los formatos y requisitos a que deban sujetarse los documentos electrónicos que se vayan a presentar en el Registro electrónico de acuerdo con lo establecido por el Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2010/05/19/arm1358#art-4