Art. 2

En vigor desde 27 may 2010
1. El Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino será único para todos los órganos del Departamento. 2. Los organismos públicos adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrán utilizar el Registro Electrónico de este Departamento previa suscripción del correspondiente convenio entre los titulares de la Subsecretaria y de los citados organismos públicos interesados. 3. No tendrán la consideración de Registro Electrónico del Departamento los buzones de correo electrónico corporativo asignados a los empleados públicos o a las distintas unidades y órganos. Tampoco tendrán esta consideración los dispositivos de recepción de fax, salvo aquellos supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.
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eli/es/o/2010/05/19/arm1358#art-2

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