Art. 5

En vigor desde 11 ene 2022
1. El productor aplicará un sistema de gestión de calidad verificado externamente, como la norma ISO 9001 vigente u otra similar, apto para demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3. 2. El sistema de gestión constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes: a) Control de la admisión de los residuos MARPOL tipo C objeto de tratamiento para la obtención de fuel recuperado como se establece en la sección 1 del anexo I; b) supervisión del proceso y las técnicas de tratamiento descritas en la sección 2 del anexo I; c) control de la calidad del fuel recuperado resultante del tratamiento como se establece en la sección 3 del anexo I, muestreo y análisis incluidos; d) observaciones de los clientes sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad del fuel recuperado; e) registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a c); f) revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión; y g) formación del personal. 3. El sistema de gestión deberá incluir procedimientos operativos de diseño de muestreo y toma de muestras tanto para los residuos MARPOL tipo C a la entrada de la instalación como para el fuel recuperado conforme a las normas siguientes: Residuos MARPOL tipo C: UNE-CEN/TR 15310. Caracterización de residuos. Muestreo de residuos. Fuel recuperado: UNE-EN ISO 3170:2004. 4. Las analíticas que permitan verificar el cumplimiento de las letras a y c del apartado 2 deberán ser realizadas por laboratorios acreditados conforme a la norma ISO 17025. 5. Un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para llevar a cabo dicha certificación, de acuerdo al Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, certificará que el sistema de gestión implementado por el productor cumple con los requisitos de este artículo. 6. Los productores de fuel recuperado, como gestores de residuos, incluirán en su archivo cronológico previsto en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, además la información relativa a: a) Número de lote. b) Fecha de salida del lote. c) Identificación del cliente del producto. d) Cantidad comercializada. Asimismo incluirán en su memoria anual prevista en el artículo 41.1 de la citada ley, las cantidades de fuel recuperado comercializadas como producto y su primer destino. 7. Para cada lote el productor deberá conservar, como mínimo durante tres años, la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las secciones 1 y 3 del anexo I y la declaración de conformidad emitida para cada envío de fuel recuperado. 8. El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión y a los registros correspondientes, previa solicitud. 9. Asimismo el fuel recuperado deberá cumplir con lo que establece el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 3 de la Orden TED/1522/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-394

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2018/02/22/apm206#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil