Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Mesas electorales

Art. 61

En vigor desde 11 feb 2018
1. La condición de miembro de mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados para que, en el plazo de siete días puedan alegar excusas, documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La Junta Electoral resolverá, procediendo en su caso a la designación de un suplente, sin posibilidad de ulterior recurso. Para cada miembro de la mesa electoral la Junta Electoral designará un titular, un suplente primero y un suplente segundo. 2. Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la mesa electoral. En estos casos la Junta Electoral resolverá igualmente de inmediato.
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eli/es/o/2018/01/25/apm111#art-61

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