Art. 7
En vigor desde 18 feb 2006
1. Las Comunidades Autónomas productoras de tabaco elaborarán y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de abril de cada año, un plan provisional de financiación de las solicitudes presentadas, diferenciado por tipo de acción.
2. Para acciones individuales: Una vez que la Comisión Europea realice la asignación anual de recursos del Fondo, provisional y definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) 2182/2002, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural procederá a la distribución definitiva por Comunidades Autónomas de los recursos correspondientes a las acciones individuales de reconversión, atendiendo las solicitudes de intervención presentadas.
3. Para acciones de interés general y estudios: Tras conocer la decisión de la Comisión Europea de distribución orientativa y definitiva de recursos del Fondo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación especificará y divulgará las cantidades anuales disponibles para financiar acciones generales y estudios.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Orden APA/373/2006, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2006-2780 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2003/04/16/apa943#art-7