Art. 11

En vigor desde 18 feb 2006
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán un control administrativo y un control in situ de todos los proyectos aprobados definitivamente financiados por el Fondo. En particular se controlará que dichos proyectos no se beneficien de otro régimen de ayuda de acuerdo con el compromiso adquirido por el solicitante. 2. Cuando se incumpla el compromiso referido en el último párrafo del apartado anterior, serán de aplicación las sanciones establecidas en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) 2182/2002. 3. En caso de irregularidad deliberada y distinta del incumplimiento del compromiso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, el solicitante de una ayuda en virtud de los artículos 13 y 14 abonará un importe igual al importe objeto de la solicitud de intervención. Esta suma se abonará en la cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA). 4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se considerarán competentes: a) Para las acciones individuales de reconversión, el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya aprobado el proyecto y establecido su financiación. b) Para las acciones de interés general y estudios, el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre ubicada, íntegramente o en su mayor parte, la zona objeto de aquéllos. Se añade un nuevo apartado 3 y se renumera el antiguo apartado 3 como apartado 4 por los arts. único.9 y 10 de la Orden APA/373/2006, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2006-2780 .

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eli/es/o/2003/04/16/apa943#art-11

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