Art. 8
En vigor desde 18 feb 2006
1. Para seleccionar los proyectos presentados con las solicitudes de acciones de reconversión contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2182/2002 y correspondientes al año 2006, se deberán tener en consideración los criterios de prioridad siguientes:
a) Las acciones individuales que sean viables en sus aspectos técnicos y económicos, y medioambientalmente sostenibles.
b) Las inversiones agrarias localizadas en la misma zona productora de tabaco.
c) Las inversiones que generen más empleo, con la mejor relación de mano de obra fija y eventual, en horas/año, respecto a presupuesto.
d) Las iniciativas conjuntas de varios productores para un mismo proyecto.
Además, las Comunidades Autónomas podrán definir y establecer otros criterios objetivos de prioridad, de conformidad con las necesidades reales de las zonas productoras.
2. La aprobación de los proyectos de acciones individuales, así como la determinación de la financiación de los mismos, corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma productora de tabaco a que se refiere el artículo 6.1 de la presente Orden, que se atendrá a los recursos financieros definitivos asignados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.
3. En los proyectos relativos a acciones de interés general y a estudios, la Dirección General de Agricultura, inmediatamente antes de elaborar la propuesta de resolución, remitirá los expedientes a las Comunidades Autónomas productoras de tabaco para que emitan informe sobre los mismos. Cumplimentado este trámite, y a la vista de los informes citados, la Dirección General de Agricultura elevará la propuesta de resolución al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación que dictará la correspondiente resolución aprobando o no los proyectos presentados y fijando, en caso positivo, la financiación de los mismos.
4. Con independencia de las solicitudes presentadas para un tipo u otro de acción, el importe conjunto de los proyectos aprobados no podrá superar el total de los recursos anuales asignados.
Se añade un nuevo apartado 1 y se renumeran los antiguos apartados 1, 2 y 3 como 2, 3 y 4 por los arts. único.6 y 7 de la Orden APA/373/2006, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2006-2780 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2003/04/16/apa943#art-8