Art. 2

En vigor desde 23 abr 2003
1. La Dirección General de Agricultura, consultadas las Comunidades Autónomas productoras de tabaco, elaborará anualmente el programa nacional relativo a las acciones individuales de reconversión de los productores y a las acciones de interés general y estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) 2182/2002. 2. Las Comunidades Autónomas productoras de tabaco remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de enero de cada año, un informe sobre la situación de su sector de producción de tabaco, la estrategia que propone, los objetivos y prioridades en materia de reconversión de la producción de tabaco, la valoración de las repercusiones sociales, económicas y medioambientales, un cuadro financiero orientativo de las acciones de reconversión, así como cuanta información se considere en relación con la estrategia, objetivos y prioridades que se proponen, dentro de su ámbito territorial. Redactado el título del artículo conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 101, de 28 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-8672 .
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eli/es/o/2003/04/16/apa943#art-2

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