Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2. Ajuste de los esfuerzos pesqueros
Art. 19
En vigor desde 9 mar 2002
1. Las ayudas por paralización definitiva pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar las cantidades siguientes:
a) En cuanto a las ayudas previstas en las letras a) y c), del apartado 2 del artículo 17:
Para los buques de diez a quince años: Baremos de los cuadros 1 y 2 del Anexo I del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero.
Para los buques de dieciséis a veintinueve años: Baremos de los cuadros 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 3448/2000, reducidos en 1,5 por ciento por cada año que sobrepase los quince años.
Para los buques de treinta años o más: Baremos de los cuadros 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 3448/2000, reducidos en un 22,5 por ciento.
Los importes máximos de las ayudas serán los baremos anteriores, incrementados en un 20 por ciento.
b) En cuanto a las ayudas previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 17:
La edad mínima prevista se reduce a 5 años. Para los buques de 5 a 9 años se aplicarán los baremos correspondientes a los buques de 10 a 15 años.
Los importes máximos de las ayudas previstas en la letra a) apartado 1 del presente artículo, reducidas en un 50 por ciento.
Las ayudas por paralización definitiva no serán acumulables con otra ayuda comunitaria.
2. Estas ayudas se reducirán:
a) En una parte del importe percibido anteriormente, en caso de ayuda a la modernización o reconversión o de ayuda a una asociación temporal de empresas; esta parte se calculará en proporción al tiempo, dentro del período de cinco años precedentes a la paralización definitiva. Este período comenzará a contarse, en caso de modernización o reconversión, desde la fecha de terminación de las obras y, en caso de asociación temporal de empresas, desde la fecha de finalización de la campaña.
En el caso de transferencia definitiva de un buque a un país tercero se deducirán «prorrata témporis» las recibidas para la construcción en los 10 años anteriores y las recibidas para la modernización en los 5 años anteriores.
b) En el supuesto de las ayudas por desguace, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, siempre que las ayudas por modernización se hubieran recibido al amparo del Reglamento (CEE) 3699/93 y del Real Decreto 798/95, sin perjuicio de la aplicación de las citadas normas a las ayudas percibidas al amparo de la disposición transitoria primera de este último Real Decreto.
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Proeli/es/o/2002/03/05/apa510#art-19