Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2. Ajuste de los esfuerzos pesqueros

Art. 17

En vigor desde 9 mar 2002
1. La paralización definitiva de buques dará lugar a la supresión de toda actividad pesquera por parte de los mismos, a la anulación de la licencia de pesca y a su baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Matrícula de Buques. 2. Dicha supresión de la actividad podrá realizarse mediante: a) El desguace del buque o hundimiento sustitutorio del desguace. b) El traspaso definitivo del buque a un país no perteneciente a la Unión Europea, ni candidato a la adhesión, siempre que esta exportación no suponga vulnerar el Derecho internacional o incumplir las normas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, sin que suponga un incremento del esfuerzo pesquero y que existan garantías adecuadas en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los pescadores. El buque deberá inscribirse en el registro de ese tercer país sin demora y se le aplicará la prohibición de volver a faenar en aguas comunitarias. Dicha prohibición se aplicará, incluso, en el supuesto de cambio de nombre del buque. c) El traspaso definitivo del buque a un país tercero se podrá realizar también en el marco de una sociedad mixta, atendiendo a las condiciones establecidas para tal fin en el Capítulo I de la presente Orden. d) Asignación definitiva a la conservación del Patrimonio Histórico. e) Asignación para la realización de actividades de investigación, de formación pesquera de organismos públicos o análogos, o incluso al control de las actividades pesqueras. En este supuesto sólo se dará de baja en la Lista Tercera y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
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eli/es/o/2002/03/05/apa510#art-17

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