Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Obligaciones de los operadores inscritos

Art. 32

En vigor desde 25 abr 2024
1. Los operadores tienen en todo caso la obligación de comunicar al Consejo Regulador las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para la distinción de producto amparado por la DOP con una antelación mínima de quince días hábiles a su puesta en circulación. 2. Para el caso de que el Consejo Regulador, conforme a lo previsto en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, estableciera e hiciera públicos los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales mediante el respectivo «Manual de Uso y Gestión de los Elementos de Identificación y el Etiquetado», que deberá ser comunicado en cualquier caso con carácter previo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, aquél podrá formular observaciones respecto de las etiquetas que le sean comunicadas por los operadores. Dicho Manual podrá habilitar al Consejo Regulador para supervisar y realizar observaciones a cualesquiera documentos promocionales, comerciales o publicitarios, sin importar el medio, que los operadores utilicen respecto a productos amparados por la DOP «Pimentón de Murcia». 3. Sin perjuicio del informe sobre etiquetas compartidas establecido en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, caso de que un operador comercialice además de producto amparado por la DOP «Pimentón de Murcia» productos comparables no amparados por la misma o productos amparados por diferentes DOP, cuidarán especialmente de que la designación y presentación de tales productos no induzca a error o a confusión a los consumidores o asociación respecto del producto amparado, ni a error respecto de la naturaleza o cualidades de tales productos. En unas y otras etiquetas habrán de introducirse elementos identificativos suficientes que permitan distinguir claramente el producto amparado del que no lo está. 4. Las marcas con que figuren inscritas las industrias en el correspondiente Registro, así como los símbolos, logotipos, emblemas y leyendas publicitarias, o cualquier otro tipo de propaganda utilizadas, podrán ser empleados en la comercialización del pimentón amparado por la DOP «Pimentón de Murcia» siempre y cuando el elaborador haga uso de elementos tales como diseño, etiquetado, colores, u otros que claramente diferencien el producto de pimentón amparado por la DOP «Pimentón de Murcia». 5. El pimentón amparado por la DOP «Pimentón de Murcia» con destino al consumo llevará el logotipo del Consejo Regulador en una etiqueta o contraetiqueta numerada y/o precinto para su comercialización que será expedida, suministrada y controlada por el Consejo Regulador de acuerdo con el procedimiento establecido a tal fin. Dicho pimentón se comercializará obligatoriamente en envases provistos de precintos que garanticen la imposibilidad de fraude. 6. La etiqueta o contraetiqueta numerada habrá de ser para un solo uso y no recuperable y será colocada, en todo caso, antes de la expedición del pimentón. 7. Serán rechazadas aquellas etiquetas o distintivos que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor, y podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma previa audiencia del interesado. 8. El Consejo Regulador podrá expedir certificados de origen a petición de los interesados.
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eli/es/o/2024/04/19/apa367#art-32

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