Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 38
En vigor desde 20 mar 2024
1. Sólo constituirán infracciones disciplinarias las vulneraciones previstas como tales en los presentes estatutos o en el Reglamento Disciplinario aprobado al efecto por el Pleno del Consejo Regulador. Dicho reglamento se ocupará de regular cualesquiera otros aspectos que con relación a dicho régimen sea preciso, pudiendo, asimismo, introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar su naturaleza o límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes, y sin que, en ningún caso, pueda contravenir, menoscabar o desnaturalizar la normativa disciplinaria regulada en los presentes estatutos.
2. Únicamente por la comisión de infracciones disciplinarias podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas en los presentes estatutos o mediante el citado Reglamento Disciplinario.
3. En todo caso, las infracciones y sanciones disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.
4. Las disposiciones definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2024/03/13/apa251#art-38