Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 43
En vigor desde 20 mar 2024
1. Con independencia de la naturaleza civil y no administrativa de la sanción a imponer, el procedimiento disciplinario, dada la condición de Corporación de Derecho Público del Consejo Regulador y para la mejor tutela y garantías del mismo, seguirá, mutatis mutandis, las disposiciones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La potestad disciplinaria corresponde, caso de infracciones leves, a la Comisión Disciplinaria y caso de infracciones graves y muy graves al Presidente, excepto lo relativo a la sanción consistente en la expulsión del operador inscrito, que corresponderá al Pleno del Consejo Regulador, a cuyos efectos regirá el régimen general de adopción de acuerdos del mismo.
Caso de que alguna de las citadas personas fuese objeto de expediente disciplinario, se abstuviera o fuese objeto de recusación por parte del presunto infractor, será reemplazada mediante acuerdo del Pleno.
3. Serán supuestos de abstención y recusación los siguientes:
a) Tener relación de servicio con el interesado en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
b) Tener interés personal en el asunto de que se trate.
c) Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
d) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
e) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas anteriormente mencionadas.
f) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
Las cuestiones de abstención y recusación serán resueltas por el Presidente del Consejo Regulador, pudiendo ejercerse reclamación frente a dicha resolución ante el Pleno del Consejo Regulador.
4. Los procedimientos disciplinarios deberán ser resueltos y notificados al interesado en el plazo máximo de dos meses desde su incoación, pudiendo concluir con la determinación de la comisión de la infracción por parte del interesado o con el archivo de las actuaciones caso de no culpabilidad del mismo o no haberse encontrado indicios suficientes de comisión de infracción disciplinaria alguna.
De tales extremos se dará cuenta al Pleno del Consejo Regulador.
5. Frente a las resoluciones de la Comisión Disciplinaria cabrá recurso de apelación ante el Presidente del Consejo Regulador. Frente a las resoluciones del Presidente cabrá recurso de apelación ante el Pleno del Consejo Regulador. Frente a las resoluciones del Pleno del Consejo Regulador cabrá recurso de reposición ante el propio Pleno. Tales recursos habrán de ser interpuestos en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución y resueltos y notificados en el plazo de tres meses desde su interposición.
Resueltos los mismos o transcurrido el plazo para su resolución las sanciones disciplinarias serán firmes, momento en el que aquéllas serán ejecutivas.
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Proeli/es/o/2024/03/13/apa251#art-43