Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 39

En vigor desde 20 mar 2024
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción disciplinaria los operadores personas físicas o personas jurídicas, y entes sin personalidad jurídica, así como los miembros de los diferentes órganos del Consejo Regulador que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. 2. Las responsabilidades que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá a su satisfacción mediante demanda judicial al efecto. 3. Cuando el cumplimiento de una obligación corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
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eli/es/o/2024/03/13/apa251#art-39

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