Art. 7

En vigor desde 21 sept 2024
Los buques incluidos en el CATI tendrán una limitación individual del volumen total de capturas de túnidos igual a la cantidad resultante de dividir las posibilidades de pesca de rabil disponibles para el buque en cuestión por un coeficiente, que inicialmente se establece en 0,28. Este coeficiente se actualizará de acuerdo a las resoluciones que pueda tomar al respecto la CAOI. Además, estos buques tendrán una limitación individual del volumen de capturas de patudo proporcional a las posibilidades de pesca de rabil asignadas a cada buque, una vez deducido el 1 % de la cuota del Reino de España, que se reservará para cubrir posibles excesos de capturas y para acomodar las capturas accesorias de patudo de otras flotas. Dichas limitaciones se indicarán, en su caso, en la resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» mencionada en el artículo 2.3. Se modifica por el art. único de la Orden APA/1000/2024, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-18905

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eli/es/o/2021/01/19/apa25#art-7

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