Art. 9
En vigor desde 22 ene 2021
1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá declarar mediante resolución el cierre precautorio de la pesquería cuando se alcance el 90% de consumo global de la cuota de rabil del océano Índico asignada al Reino de España, en los casos que se considere necesario según la información disponible y la evolución de consumo, incluso aunque determinados buques todavía dispongan de posibilidades de pesca individuales.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura publicará el cierre precautorio de la pesquería correspondiente, así como su posible reapertura, en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Una vez evaluada la situación, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá comunicar, a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, la reapertura para los buques que aún dispongan de posibilidades de pesca individuales.
2. El cierre definitivo de la pesquería se realizará cuando se constate que efectivamente se ha consumido la totalidad de cuota existente, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, que lo notificará a la Comisión Europea y lo publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo que impedirá a los buques capturar rabil a partir de dicha fecha.
3. En el caso de que se sobrepase la cuota asignada al Reino de España para una determinada especie, las deducciones de cuota a realizar por la Comisión Europea para el o para los ejercicios posteriores, en aplicación del artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, se imputarán de modo íntegro y de manera proporcional a los patrones o titulares de la licencia que hubieran causado dicho resultado, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
4. Contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. No obstante, si en el marco de la interposición de un recurso contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, se solicitase la suspensión de la ejecución del acto en cuestión, el silencio administrativo tendrá siempre carácter negativo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
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Proeli/es/o/2021/01/19/apa25#art-9