Art. 3
En vigor desde 3 mar 2023
Ha de respetarse el cumplimiento de la talla mínima de 90 mm de longitud del caparazón establecida en la Parte A del anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2019/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo.
La medición del cefalotórax se llevará a cabo según el anexo I y siguiendo las indicaciones establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
Asimismo, queda prohibida la captura, retención a bordo y comercialización de hembras ovadas de este crustáceo, en cualquier época y sea cual fuere su tamaño.
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Proeli/es/o/2023/02/26/apa201#art-3