Art. 5

En vigor desde 1 feb 2008
Cuando los desembarques de las especies objeto de la presente orden superen los atribuidos para cada unidad de gestión, las cantidades sobrepescadas se deducirán al año siguiente, de la parte de la cuota de la unidad de gestión donde se haya producido el rebasamiento, como repercusión de la deducción de cuota que se asigne a España, en virtud del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, conforme al siguiente baremo: Porcentaje de rebasamiento desembarques Deducción El primer 10%. Rebasamiento x 1,00 El siguiente 10% hasta el 20% en total. Rebasamiento x 1,10 El siguiente 20% hasta el 40% en total. Rebasamiento x 1,20 Todo rebasamiento adicional superior al 40%. Rebasamiento x 1,40
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eli/es/o/2008/01/28/apa115#art-5

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