Art. 8
En vigor desde 6 nov 2020
1. Se crea el censo específico de pesca profesional de la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera con derecho de acceso a las aguas de la reserva.
2. Las embarcaciones con derecho a figurar en dicho censo serán las que:
a) Pertenezcan a la Cofradía de Andratx o tengan puerto base en el ámbito territorial de esta cofradía, a pesar de no ser miembro de ella, o tengan el puerto base a menos de 24 millas de la reserva marina
b) Demuestren habitualidad de pesca en la zona en los dos años anteriores a la creación de la reserva marina y estén incluidas en el censo de artes menores del caladero Mediterráneo. A estos efectos, la embarcación no debe haber cambiado de puerto base en los últimos tres años.
3. Este censo, que será contingentado, será revisado y actualizado periódicamente, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por la Secretaría General de Pesca. Las características técnicas máximas de los buques serán las indicadas en el anexo II.
4. En tanto el censo sea actualizado, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá autorizar provisionalmente a una embarcación la práctica de la actividad.
5. Para solicitar la inclusión en el censo de una embarcación, esta deberá figurar en situación de alta en el censo de flota pesquera operativa.
6. La solicitud de inclusión podrán presentarla el armador o el propietario de la embarcación en cualquier momento. Se dirigirá a la Dirección General de Pesca Sostenible y podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicha solicitud irá acompañada de la documentación relativa a la embarcación y a sus propietarios y armadores.
7. En ningún caso se superará el número de embarcaciones en que sea contingentado el censo.
8. Las embarcaciones incluidas en el censo podrán ser substituidas por otras siempre que las nuevas cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y habitualidad y no supongan un incremento del esfuerzo pesquero en la reserva marina.
9. En el caso de que las embarcaciones no tengan actividad durante un periodo de un año, sin causa justificada, será considerado renuncia del titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero para el que es autorizado, procediéndose a su baja definitiva en el censo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
10. Las embarcaciones que no cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 4.2.a) de la presente orden durante un periodo de tres meses, podrán ser excluidas del censo.
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Proeli/es/o/2020/10/27/apa1024#art-8