Art. 6
En vigor desde 6 nov 2020
1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima y, como medida para preservar los fondos de la reserva marina, queda prohibido el fondeo en la misma, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público.
2. El uso de las boyas de amarre de los puntos de buceo queda reservado para las embarcaciones desde las que se vaya a realizar esta actividad y será regulado mediante resolución de la Dirección General de Pesca Sostenible, de acuerdo con las limitaciones técnicas determinadas por las características técnicas de estas boyas.
3. Las boyas de buceo de recreo se podrán reservar a través de la aplicación de la Dirección General de Pesca y Medio Marino de la comunidad autónoma. Se podrán reservar en cada turno dos boyas diferentes a partir de las 17 horas del día anterior. En caso de quedar boyas libres, éstas se podrán reservar el mismo día.
4. La realización de actividades de buceo científico autorizadas por la Secretaría General de Pesca no requerirá la reserva de boya.
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Proeli/es/o/2020/10/27/apa1024#art-6