Art. 3
En vigor desde 6 nov 2020
Dentro de la reserva marina se podrán realizar las siguientes actividades:
1. En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse las actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de la reserva marina, la fauna y la flora marinas, las aguas y los fondos de la reserva marina
2. En las zonas de usos restringidos sólo se podrán realizar, previa autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, las siguientes actividades:
a) Actividades subacuáticas de recreo:
1.º En la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en las zonas y en función de las condiciones y cupos establecidos por la Dirección General de Pesca Sostenible, y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable. En virtud de los resultados del seguimiento y del estado de los puntos de buceo, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá, mediante resolución motivada, cerrar puntos o zonas al ejercicio de la actividad.
2.º En circunstancias excepcionales que revistan interés social, o para la defensa nacional o el orden público, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá otorgar autorizaciones especiales para la práctica del buceo en la reserva marina. En estos casos, las inmersiones realizadas por los buceadores amparados por esa autorización especial no se imputarán en el cupo establecido en el anexo IV.
b) El «snorkeling» (equipo ligero: gafas, tubo y/o aletas), desde embarcación al pairo. Para la realización de esta actividad no es necesaria autorización. Se realizará bajo la responsabilidad exclusiva de los participantes en la misma.
c) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina. Dichas inmersiones no se imputarán en el cupo establecido en el anexo IV.
d) Actividades de carácter didáctico-experimental, de divulgación, y de seguimiento, que revistan interés para la reserva marina. Estas actividades deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para dar a conocer y difundir las reservas marinas y las acciones de protección del mar.
e) Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada y en función de su interés para la reserva marina, autorice la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca sin perjuicio de lo que en su caso establezca la autoridad competente en materia de seguridad marítima.
3. En el resto de la reserva marina sólo podrán realizarse, previa autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, las siguientes actividades:
a) La pesca marítima profesional en las modalidades contempladas en el anexo II.
b) La pesca marítima de recreo desde embarcación en las modalidades y condiciones contempladas en el anexo III.
c) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.
d) Actividades de carácter didáctico-experimental, de divulgación, y de seguimiento, que revistan interés para la reserva marina. Estas actividades deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para dar a conocer y difundir las reservas marinas y las acciones de protección del mar.
e) Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada y en función de su interés para la reserva marina, autorice la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca sin perjuicio de lo que en su caso establezca la autoridad competente en materia de seguridad marítima.
4. En toda la reserva marina está permitida, sin necesidad de autorización, pero sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que la regula y con la obligación de observar las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, la libre navegación en las condiciones establecidas en el artículo 7 de la presente orden.
5. Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada e informe del Instituto Español de Oceanografía y en función del interés que puedan tener para la reserva marina, autorice la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, queda prohibido cualquier otro uso no recogido en el presente artículo.
7. Conforme lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, la realización en las reservas marinas de obras, instalaciones y demás actividades en el mar, la realización de vertidos, o de actividades que supongan realización de algún tipo de actuación en aguas exteriores requerirán del preceptivo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la obtención, en su caso, de la correspondiente autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible para su realización, sin perjuicio de la obtención de otros permisos que exija la normativa vigente.
8. En relación con las actividades pesqueras, estarán sometidas a un seguimiento que permita evaluar las mortalidades por pesca, las tallas de capturas, capturas accidentales, así como su eventual efecto en el caso de pérdidas de los artes. Si este seguimiento indicase que se están produciendo efectos o consecuencias no deseados en los recursos o ecosistemas de la reserva, se podría revisar su autorización y, consecuentemente, su uso.
9. En función del estado de los recursos pesqueros, por motivo de acciones perturbadoras al medio marino, o por afección al estado de conservación de los hábitats de interés comunitario y las especies Natura 2000 debidamente acreditada, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá establecer períodos inhábiles de las actividades permitidas, así como vedas zonales o temporales para el ejercicio de las diferentes actividades en la reserva marina.
10. El incumplimiento de las condiciones de las referidas autorizaciones dará lugar a la pérdida o retirada de la meritada autorización previa instrucción del correspondiente expediente, en el que se garantice además la audiencia del interesado.
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Proeli/es/o/2020/10/27/apa1024#art-3