Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
En vigor desde 9 nov 2010
1. La urna y las papeletas de votación, así como las listas electorales, un ejemplar de las normas aplicables y el material de escritorio necesario, serán facilitados por la oficina electoral.
2. Se constituirá la mesa una hora antes de la hora señalada para la votación. En caso de que ni con los miembros de la mesa designados por sorteo ni con sus suplentes se pueda constituir la mesa, el presidente de la comisión electoral designará de oficio nuevos miembros de la mesa entre los miembros de la oficina electoral. En caso de necesidad podrá constituirse la mesa con la sola presencia de un presidente.
3. A la hora señalada, dará comienzo la votación. El procedimiento garantizará el secreto y la libertad de voto de todos los electores. La mesa verificará la identidad de cada uno de los electores mediante un documento oficial español fidedigno en que aparezca la fotografía del titular y su inscripción en la correspondiente lista del Censo Electoral de Residentes Ausentes.
4. El voto se emitirá utilizando las papeletas, según modelo oficial, correspondientes a las candidaturas admitidas, que se encontrarán a disposición de los votantes en cantidad suficiente en el local en que se realice la votación. El elector entregará la papeleta dentro de un sobre cerrado al presidente, quien la depositará en la urna. La mesa tomará nota en la lista de electores de que el elector ha votado.
5. El elector no debe alterar la papeleta con ninguna tachadura, enmienda, adición, modificación del orden de los candidatos o cualquier signo gráfico aparte del que señale, con tinta indeleble, la candidatura a la que da su voto, en caso de que se use una papeleta única en la que consten todas las candidaturas.
6. El acto de votación es público. No obstante, el presidente podrá regular el acceso a la sala en la forma que estime conveniente para mantener el orden y el secreto del voto, sin que pueda celebrarse a puerta cerrada.
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Proeli/es/o/2010/07/13/aec2172#art-17