Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 23 mar 2013
1. Los organismos independientes de control que hubiesen solicitado la correspondiente acreditación podrán ser autorizados provisionalmente mediante resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, por un período máximo de hasta dos años desde la notificación de dicha autorización provisional, en tanto obtienen la acreditación, previa solicitud y presentación de la documentación prevista en el apartado 2. Transcurrido dicho plazo de dos años sin haber obtenido la acreditación, dejará de tener efectos la acreditación provisional, y no podrán presentar una nueva solicitud de autorización provisional. 2. Para ello, dichos organismos presentará la correspondiente solicitud acompañada de la siguiente documentación: a) Justificación de la competencia técnica para realizar la tarea mediante: 1.º Organigrama. 2.º Personal inspector (número). 3.º Educación inicial, formación y adiestramiento, conocimientos técnicos y experiencia adecuados. 4.º Medios materiales de que dispone, incluidos los electrónicos. b) NIF, y, en el caso de entidades jurídicas, identificación legal de la misma. c) Seguro de responsabilidad adecuado. d) Tarifas. e) Métodos y procedimientos de inspección adecuados. f) Tipo o modelo de informe de inspección que contenga, al menos, los resultados de los exámenes y determinaciones, así como toda la información necesaria para comprenderlos e interpretarlos. g) Documento en el que se declare que es imparcial y que no tiene ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que solicita. h) Documentación acreditativa de haber presentado la solicitud de acreditación, y de haber sido ésta aceptada, para su tramitación, por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) regulada en el capítulo II, sección 2.a, del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o cualquier otra entidad de acreditación miembro de EA. 3. El plazo máximo para resolver y notificar dicha autorización provisional será de 4 meses, transcurrido el cual si no se ha dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimada su solicitud. 4. La autorización provisional se limitará en cuanto a su validez y eficacia a los efectos previstos en esta orden. 5. Los organismos independientes de control deberán conservar para su posible consulta por las autoridades competentes, durante un plazo de cinco años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de los informes emitidos. 6. La lista de organismos independientes de control autorizados provisionalmente podrá consultarse a través de la página web www.magrama.es.
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