Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 27 ene 2016
1. El Comité Científico de parques nacionales se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2. Las reuniones presenciales ordinarias se realizarán al menos con carácter anual y siempre que sea preciso evaluar y seleccionar los proyectos subvencionados al amparo de cuantas convocatorias públicas de ayuda a la investigación promueva el Organismo Autónomo Parques Nacionales. Independientemente de ello se reunirá en sesiones extraordinarias siempre que las circunstancias así lo aconsejen, por iniciativa de su Presidente. A efectos de la celebración de las sesiones y toma de acuerdos, el Comité se entenderá válidamente constituido cuando asistan el Presidente y Secretario y al menos la mitad de los miembros. 3. Las reuniones presenciales ordinarias serán formalmente convocadas por el Secretario con, al menos, diez días de antelación, indicando el lugar, fecha y hora de la reunión así como el orden del día detallado de la misma acompañado de la documentación correspondiente. La misma regla será de aplicación para las sesiones extraordinarias salvo cuando circunstancias de extrema urgencia y necesidad impidan cumplir dicho plazo, en cuyo caso se dejará constancia de ello en el acta. Independientemente de lo anterior, en ningún caso se podrán convocar reuniones extraordinarias con un plazo menor de 48 horas de antelación. 4. La convocatoria de las sesiones a distancia incluirán los asuntos a tratar, la documentación correspondiente y el modo y plazo para informar o contestar. Tanto la convocatoria como las contestaciones se incluirán como anexo al acta de la siguiente reunión presencial. 5. En función de los asuntos a tratar, podrán asistir científicos especialistas en la materia que determine el Presidente del Comité Científico, a iniciativa de éste o a petición de las comunidades autónomas con voz pero sin voto. 6. Se podrán constituir, de entre sus miembros, grupos de trabajo para el tratamiento y asesoramiento de temas específicos. Las reuniones de los grupos de trabajo se realizarán, preferentemente, por medios electrónicos. 7. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá aprobar un reglamento de régimen interior en el que se detallen las normas de organización y funcionamiento. 8. En todo lo no previsto en esta norma y en el reglamento de régimen interior que en su caso se aprobare, el régimen de funcionamiento del Consejo será el establecido para los órganos colegiados en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 9. El Organismo Autónomo Parques Nacionales incorporará en la memoria anual de la Red de Parques Nacionales las actividades del Comité Científico de Parques Nacionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2016/01/18/aaa38#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil