Art. 4

En vigor desde 1 ene 2013
1. La pesca con artes fijos cumplirá, en todo caso, lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94. 2. Excepto en el caso de los artes de parada, de razones orográficas ineludibles y aquellos otros en que por inexistencia clara de interacción con otras actividades marítimas quede garantizada la ausencia de problemas, los artes fijos se calarán, preferentemente, a «rumbo de playa». 3. La distancia mínima entre los artes calados no será inferior a 100 metros.
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eli/es/o/2012/12/21/aaa2794#art-4

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