Art. 2

En vigor desde 1 ene 2013
Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español inscritos en el censo de la Flota Pesquera Operativa, censados en las modalidades de artes menores y de palangre de fondo del Caladero Mediterráneo, o autorizados a ejercer la pesca con estas modalidades cuando operen en las aguas exteriores del Mar Mediterráneo, delimitadas por poniente por el meridiano de Punta Marroquí, en longitud 005º 36,0’ Oeste, tanto en aguas jurisdiccionales españolas como en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños.
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eli/es/o/2012/12/21/aaa2794#art-2

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