Art. 5

En vigor desde 31 ago 2012
1. A efectos de contabilizar y verificar el esfuerzo ejercido por los buques que operan en la zona restringida, e independientemente del cumplimiento del resto de las obligaciones que sobre medidas en materia de control exige la reglamentación vigente, el armador o patrón de cualquier buque que, disponiendo de la preceptiva autorización, haya ejercido su actividad pesquera en la misma, deberá remitir cada semana a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura un mensaje que contenga la siguiente información: a) Nombre y matrícula del buque. b) Número de registro de flota de la UE. c) Fecha en que realizó su actividad y número de horas de pesca. d) Arte utilizado. e) Capturas realizadas en la zona (por especie y kilos de cada una de ellas). 2. En el caso de que, en el transcurso de cualquier año natural, pudiera llegar a alcanzarse el nivel global del esfuerzo ejercido en 2008, la Secretaría General de Pesca podrá suspender las autorizaciones de acceso a la zona restringida para ese año.
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eli/es/o/2012/08/22/aaa1857#art-5

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