Art. 4
En vigor desde 31 ago 2012
1. En la zona descrita en el artículo anterior, sólo podrán faenar, en pesquerías dirigidas a la captura de especies demersales, aquellas embarcaciones de pabellón español que, por disponer de habitualidad histórica de actividad en la misma, figuren en el anexo de la presente norma, y además hayan solicitado la pertinente autorización, que deberá ser expedida por la Secretaría General de Pesca, en la que figurarán las condiciones de acceso.
2. Aquellos armadores cuyas embarcaciones no estén incluidas en el anexo, pero que pudieran acreditar, mediante certificados de registro de capturas, el haber realizado labores de pesca en la zona descrita en el artículo 3, con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, podrán solicitar la inclusión de las mismas mediante escrito dirigido a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden.
Dichas solicitudes se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y se presentarán en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura dictará y notificará al interesado a través de correo certificado con acuse de recibo resolución en el plazo máximo de tres meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que establece que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entenderá como silencio administrativo negativo.
La resolución que recayere pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, potestativamente en reposición ante el propio Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso, y de tres meses, si fuera presunto, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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Proeli/es/o/2012/08/22/aaa1857#art-4