Art. 3

En vigor desde 31 ago 2012
A efectos de conseguir los fines perseguidos en esta disposición, se considera como zona restringida de pesca, la delimitada por las siguientes coordenadas geográficas: Latitud 42º 40,0’ norte; longitud 004º 20,0’ este. Latitud 42º 40,0’ norte; longitud 005º 00,0’ este. Latitud 43º 00,0’ norte; longitud 004º 20,0’ este. Latitud 43º 00,0’ norte; longitud 005º 00,0’ este.
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eli/es/o/2012/08/22/aaa1857#art-3

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