Art. 10
En vigor desde 12 ago 2014
1. Los buques incluidos en el Censo establecido en la presente orden únicamente podrán ser autorizados para el ejercicio de la pesca en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal de la zona IX del CIEM.
2. No obstante, la Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente una vez recabado informe favorable tanto de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura como de la comunidad autónoma del puerto base del buque, podrá autorizar el cambio temporal de caladero para los buques incluidos en el censo establecido por la presente orden, siempre que se considere adecuado teniendo en cuenta las posibilidades de pesca del nuevo caladero, que no exista perjuicio para otros buques españoles y que lo permita la normativa reguladora de la pesca en dicha zona.
La solicitud para el citado cambio podrá presentarse en cualquier momento por los titulares o propietarios de los buques incluidos en el censo establecido por esta orden o sus representantes, indicando nombre y dirección del titular y nombre, matrícula y folio del buque, así como periodo temporal, en todo caso hasta el 31 de diciembre del año en cuestión.
Dicha solicitud se dirigirá al Director General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y se presentará ante la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
En caso de que la solicitud no reuniere los datos indicados se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con expresa indicación de que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución en los términos señalados en el artículo 71 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El procedimiento se resolverá mediante resolución del Director General de Ordenación Pesquera, que se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido un mes desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para su tramitación sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada dicha solicitud, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo.
La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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