Art. 11
En vigor desde 12 ago 2014
Los buques que integren el censo de buques de arrastre de fondo en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar, sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal podrán ser substituidos, a instancia de su titular o propietario, en los siguientes casos:
1. En el caso de pérdida definitiva por accidente marítimo de uno de los buques incluidos en el Censo, su titular o propietario dispone de un año, a contar desde la fecha del suceso, para iniciar el expediente de tramitación de sustitución. Si transcurridos dos años a partir de la resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros autorizando la substitución no se hubiera incorporado el buque sustituto al censo, el armador perderá definitivamente su derecho a figurar en el Censo salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, previa constatación de las circunstancias correspondientes por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura. La substitución se llevará a cabo desde que el nuevo buque, en su caso, sea dado de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa. El nuevo buque a incluir en el Censo tendrá un tonelaje y potencia igual o inferior a los del buque sustituido.
2. Por un buque de nueva construcción, en el caso de cese definitivo en la actividad pesquera del antiguo buque, que deberá aportarse como baja. El nuevo buque tendrá las características que estipule la legislación vigente en materia de estructuras. La solicitud para la substitución se presentará en el plazo de dos meses desde la nueva construcción por los titulares o propietarios de los buques incluidos en el censo establecido por esta orden o sus representantes, indicando nombre y dirección del titular y nombres, matrículas y folios del buque originario y sustituido.
Dicha solicitud se dirigirá al Director General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y se presentará ante la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
En caso de que la solicitud no reuniere los datos indicados se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con expresa indicación de que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución en los términos señalados en el artículo 71 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El procedimiento se resolverá mediante resolución del Director General de Ordenación Pesquera, que se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido un mes desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para su tramitación sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada dicha solicitud, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo.
La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Por otro buque de la misma empresa armadora, siempre que a juicio de la Secretaría General de Pesca no se incremente la capacidad pesquera global. La solicitud para la substitución se presentará en cualquier momento por los titulares o propietarios de los buques incluidos en el censo establecido por esta orden o sus representantes, indicando nombre y dirección del titular y nombres, matrículas y folios del buque originario y substituido.
Dicha solicitud se dirigirá al Director General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y se presentará ante la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
En caso de que la solicitud no reuniere los datos indicados se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con expresa indicación de que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución en los términos señalados en el artículo 71 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El procedimiento se resolverá mediante resolución del Director General de Ordenación Pesquera, que se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido un mes desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para su tramitación sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada dicha solicitud, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo.
La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. En caso de acogerse ayudas por paralización definitiva, no podrá procederse a la substitución en el censo de la unidad que cese en el servicio.
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Proeli/es/o/2014/07/31/aaa1505#art-11