Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 1 sept 1993
1. Los alumnos de la enseñanza militar de formación disfrutarán de los períodos vacacionales establecidos en sus respectivos planes de estudios y obtendrán los permisos o licencias que, por causa de enfermedad u otros motivos justificados, se les concedan. 2. Los permisos o licencias por enfermedad u otros motivos justificados se concederán por plazo no superior a dos meses. Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán obtener prórrogas sucesivas de igual duración máxima cada una. Tales permisos o licencias y sus prórrogas se concederán por el Director de Enseñanza respectivo. 3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los Directores de los Centros podrán conceder permisos o licencias de duración igual o inferior a tres días. Además, cuando concurran razones de urgencia, podrán autorizar, por sí mismos, el comienzo de permisos o licencias de mayor duración, sin perjuicio de que el Director de Enseñanza correspondiente conceda o deniegue, en el menor plazo posible, el permiso o licencia de que se trate.
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eli/es/o/1993/04/21/43#art-8

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