Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 1 sept 1993
1. Los alumnos de los Centros docentes militares de formación se encuadrarán en las unidades que determine la dirección del Centro, con los mandos que, en cada caso, correspondan. 2. Determinados alumnos podrán ser designados, por el Director del Centro, auxiliares directos de los mandos de las unidades en que estén encuadrados. En su caso, dichos alumnos recibirán las denominaciones y ostentarán los distintivos tradicionales en el Centro. 3. Con objeto de que se ejerciten en el mando, los alumnos podrán realizar funciones de este carácter, a medida que su formación militar lo permita.
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eli/es/o/1993/04/21/43#art-10

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