Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 1 sept 1993
1. Las amonestaciones verbales agotarán sus efectos en la reconvención en que consistan, salvo por lo que concierne a poder fundamentar amonestaciones escritas durante el mismo curso académico en que se hayan producido las orales. 2. Las amonestaciones escritas, en cambio, se tomarán en cuenta a la hora de realizar los informes personales de los alumnos con arreglo a lo que establece el apartado 3 del artículo 28 del presente Régimen del Alumnado, siempre y cuando dichos informes estén referidos al mismos curso académico en que se produjeron las amonestaciones escritas. 3. Excepto en lo que sea preciso para los efectos establecidos en los dos apartados anteriores, no se realizarán anotaciones ni, por tanto, cancelaciones de las infracciones de carácter académico y de sus sanciones. Las realizadas a tales efectos se cancelarán, en sus respectivos casos, cuando estos efectos se produzcan y, en todo caso, al inicio del siguiente curso académico al que se efectuaron o, si se trata del último, a su conclusión.
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eli/es/o/1993/04/21/43#art-21

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