Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 1 sept 1993
Los alumnos de los centros docentes militares de formación, en virtud de su condición de alumnos, tendrán derecho a:
a) Recibir una enseñanza y formación investigadora, correlativas al grado de los estudios que cursen, de la mayor calidad posible, que permita el desarrollo de sus capacidades intelectuales y físicas y que, estando abiertas a las opciones teóricas que, en su caso existan, les garanticen su autonomía intelectual y su formación integral.
b) Asistir a las actividades docentes del centro y a las prácticas que se realicen en otros lugares, así como a participar libremente en las demás actividades culturales, deportivas o religiosas que organice o concierte el centro, o que se les autorice a realizar, en orden a la plenitud de su formación.
c) Escoger, de acuerdo con los planes de estudios y valorando la información recibida de los tutores, las materias y asignaturas que estimen adecuadas para cumplir los currícula propios.
d) La evaluación objetiva de su rendimiento académico, con posibilidad de revisión e impugnación de la misma.
e) Recibir de los órganos de gobierno y administración del centro una adecuada información sobre el presente Régimen del Alumnado y demás normas de régimen interior y sobre aquellos otros aspectos militares, académicos, administrativos y económicos que les conciernan.
f) Utilizar las instalaciones y medios instrumentales que les proporcione el centro, de manera idónea y con arreglo a las normas establecidas al respecto, y a cuantas prestaciones asistenciales prevea la legislación que les sea aplicable.
g) Cualesquiera otros que se deriven del presente Régimen del Alumnado y demás disposiciones vigentes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1993/04/21/43#art-15