Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 1
En vigor desde 1 sept 1993
1. Son alumnos de los Centros docentes militares de formación quienes ingresan en ellos conforme a los procedimientos establecidos y reciben el correspondiente nombramiento.
2. El nombramiento a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Secretario de Estado de Administración Militar y habrá de publicarse en el cuando recaiga sobre quienes hayan ingresado por los sistemas de acceso directo, o en el , cuando recaiga sobre quienes hayan ingresado mediante los sistemas de promoción interna.
3. Quienes sean nombrados alumnos con los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán condición militar, y sin estar vinculados por una relación de servicios de carácter profesional, estarán sometidos al régimen de derechos y obligaciones que recoge el presente Régimen del Alumnado.
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Proeli/es/o/1993/04/21/43#art-1