Art. Preambulo
En vigor desde 5 ene 2001
La disposición adicional primera del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento, prevé que el Arzobispo Castrense podrá designar sacerdotes y religiosos que colaboren a tiempo parcial y con carácter de complementariedad, con el personal adscrito al Arzobispado Castrense, en los términos previstos en el anexo I, artículo 6 del Acuerdo suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979. Asimismo, dicha disposición adicional establece que estos sacerdotes y religiosos no serán, en ningún caso, miembros del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y, por tanto, no se les aplicarán los preceptos contenidos en el citado Real Decreto.
Por su parte, el artículo 6 del anexo I del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, prevé expresamente que: «Cuando lo estime conveniente para el servicio religioso pastoral, el Vicario Castrense se pondrá de acuerdo con los Obispos diocesanos y los Superiores mayores religiosos para designar un número adecuado de sacerdotes y religiosos que, sin dejar los oficios que tengan en sus diócesis o institutos, presten ayuda a los capellanes castrenses. Tales sacerdotes ejercerán su ministerio a las órdenes del Vicario General Castrense, del cual recibirán las facultades «ad nutum» y serán retribuidos a título de gratificación o estipendio ministerial».
En la actualidad concurren motivos y circunstancias suficientes para que se considere adecuado hacer uso de esta forma de asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas, por lo que se hace necesario dictar unas normas generales sobre la figura de los sacerdotes y religiosos colaboradores que la hace posible, así como establecer los criterios que han de regir la financiación y la determinación de las gratificaciones o estipendios ministeriales que, en cada caso, correspondan.
Por último, la disposición final primera del citado Real Decreto 1145/1990, dispone que los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social dictarán, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto a propuesta, en su caso, del Arzobispo Castrense.
En su virtud, dispongo:
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Proeli/es/o/2000/12/20/376#preambulo-preambulo