Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 3 jul 2021
1. Para el cumplimiento de las funciones que les atribuye esta ley orgánica, los Fiscales europeos delegados podrán requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes. Las autoridades, funcionarios, organismos o particulares requeridos por los Fiscales europeos delegados en el ejercicio de sus facultades deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante los Fiscales europeos delegados cuando estos lo dispongan. En todo caso, la relación entre las autoridades requeridas y los Fiscales europeos delegados se desarrollará de acuerdo con el deber de colaboración leal y cooperación activa entre las instituciones nacionales y la Fiscalía Europea. 2. En el ejercicio de sus funciones, los Fiscales europeos delegados podrán dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso. 3. Los Fiscales europeos delegados no podrán dar instrucciones a los miembros del Ministerio Fiscal. No obstante, podrán requerir su colaboración para la práctica de actuaciones concretas, dirigiéndose a tal efecto a la Fiscalía General del Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/2021/07/01/9#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil