Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 48

En vigor desde 3 jul 2021
En relación con las medidas relativas a la detención y apertura de la correspondencia, la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos, el Fiscal europeo delegado tendrá las facultades reconocidas a los Fiscales nacionales, aplicándose, no obstante, las siguientes reglas: 1.º El Fiscal europeo delegado instará la medida de acuerdo a la legislación española, sin perjuicio de las especialidades relativas a los supuestos de prueba transfronteriza recogidos en el artículo 51. 2.º En el momento de formular la solicitud al Juez de garantías, el Fiscal europeo delegado podrá instar que se le autorice a dirigir personalmente el desarrollo de la medida, dando las instrucciones pertinentes a los encargados de la ejecución. Si se ha autorizado la obtención de datos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, se pondrá en conocimiento del Fiscal europeo delegado, con la periodicidad que este señale, la relación de las comunicaciones intervenidas con expresa mención de los datos relativos a cada una de ellas. Si se hubiera acordado el registro del contenido de las comunicaciones, se pondrá a disposición del Fiscal europeo delegado la grabación íntegra de la totalidad de las realizadas y se acompañará certificación fehaciente de la autenticidad e integridad de la grabación, así como la transcripción de los pasajes que se consideren de interés para la investigación. 3.º El Fiscal europeo delegado podrá solicitar la prórroga de las medidas en los casos en que esté legalmente prevista, fundamentando su necesidad. La solicitud de prórroga podrá fundarse en aquellas informaciones obtenidas a partir de la práctica de la diligencia de las que se deduzcan extremos relevantes para decidir sobre su mantenimiento. 4.º Cesada la intervención y alzado el secreto, el Fiscal europeo delegado convocará a la persona investigada a la comparecencia prevista en el artículo 28, que en este caso también tendrá por objeto el examen de las grabaciones para determinar los extremos que se consideren relevantes y excluir aquellos que carezcan de interés para la investigación o para el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Todas las partes personadas serán citadas al acto y podrán hacer en él las observaciones que estimen oportunas. La práctica de esta audiencia no se suspenderá por la incomparecencia injustificada de alguna de las partes que hubiera sido debidamente citada. No obstante lo anterior, la comparecencia para el examen de las grabaciones podrá sustituirse por la formulación de observaciones por escrito. De no existir acuerdo sobre las informaciones que deban quedar excluidas del procedimiento, el Juez de garantías resolverá lo procedente teniendo en cuenta las observaciones de las partes y previa audiencia del Fiscal europeo delegado. Contra la resolución del Juez de garantías no cabrá recurso alguno.
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eli/es/lo/2021/07/01/9#art-48

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